Dado que el capital es una cifra de retención, es decir, refleja el mínimo absoluto de activos que los accionistas no pueden retirar de la sociedad sin haber pagado, previamente, a todos los acreedores de ésta, la cifra de capital actúa como un límite al reparto de dividendos. O como dice el art. 273.2 LSC “sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser, inferior al capital social”.
Es decir, el valor contable neto de los activos debe ser superior a la cifra de capital más las reservas obligatorias. Supongamos que la sociedad “Algo SA” tiene, en su activo, bienes por valor de 1000 y dinero en cantidad de 500 (Activo = 1500). El capital social (pasivo inexigible) es de 500 (más 100 de la reserva legal) y hay deudas a favor de terceros por valor de 300 (pasivo = 900). La sociedad podrá repartir como dividendos, 600 que constituirían, en el pasivo de la sociedad ‘reservas libremente disponibles’ (1500 – 900).
Al referirse el art. 273.2 LSC al “valor del patrimonio neto”, se está excluyendo la posibilidad de revalorizar los activos que figuren en el balance por un valor inferior al valor real de mercado, con el objetivo de crear el superávit que permita la distribución de dividendos. Así, si la sociedad − cumpliendo las normas contables que sean aplicables − tiene en su balance un inmueble por su coste de adquisición – 10 − y dicho inmueble tiene un valor de mercado de 100, la sociedad no podría repartir 90 con cargo a dicho incremento de valor. Tendría que proceder, previamente y cumpliendo los requisitos legales para hacerlo, a aflorar las plusvalías latentes revalorizando los activos de su balance.
Tampoco pueden repartirse dividendos si no se han amortizado totalmente los gastos de establecimiento y de I + D o existen reservas disponibles de cuantía, al menos igual al importe de los gastos no amortizados (arts. 273.3 LSC). Además, ha de tenerse en cuenta que un 10% de los beneficios del ejercicio ha de destinarse a cubrir la reserva legal hasta que alcance el 20% del capital social y, por último, han de tenerse en cuenta las disposiciones que, sobre reservas obligatorias, contengan los estatutos.
Como dice César González, en la redacción previgente del art. 194.3 LSA se añadía como límite al reparto de beneficios el fondo de comercio. Pero la Ley 16/2007 derogó el art. 194 LSA y pasó a establecer en el art. 213.4 LSA la obligación de dotar una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que apareciese en el activo del balance, destinándose al efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un 5% un cinco por ciento del importe del citado fondo de comercio (es más: si no existiera beneficio, o este fuera insuficiente, se debían emplear reservas de libre disposición). El art. 213.4 LSA pasó a ser el art. 273.4 LSC. Pero la reserva por fondo de comercio ya ha desaparecido. Ello es debido a que la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (la “Ley 22/2015”) afectó a la regulación del fondo de comercio pues (a) modificó el art. 39.4 CCo, (b) previó un régimen transitorio en su D.F. 13ª y (c) suprimió el art. 273.4 LSC en que estaba regulada dicha reserva. Como resultado de ello, el fondo de comercio ha vuelto a ser amortizable contablemente en un plazo de 10 años, como regla general (“ha vuelto” en el sentido de que el fondo de comercio ya era en su día amortizable en dicho plazo, conforme a lo previsto en el art. 194.2 LSA, en redacción anterior a su derogación por la Ley 16/2007). En esencia, a partir de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, (i) desaparece la obligación de dotar una reserva indisponible por el fondo de comercio, (ii) la reserva por fondo de comercio dotada en años anteriores se reclasificará como reserva voluntaria de la sociedad y será disponible en el importe que supere el fondo de comercio contabilizado en el activo del balance.