Una vez acordado por la Junta, el derecho al dividendo surge como un derecho de crédito en el patrimonio del accionista. En ese momento, el accionista se convierte en acreedor de la sociedad y ostenta calidad de tercero, lo que implica que no está sometido a la voluntad social y que, por consiguiente, estos derechos no pueden ser atacados o constreñidos por la junta general.
Se trata, además, de un derecho autónomo de la condición de accionista, de manera que puede circular, como cualquier otro derecho de crédito autónomo, al margen de la acción (art. 1112 CC). Durante el período de tiempo que va desde la adopción del acuerdo hasta el pago efectivo del dividendo por la sociedad, la autonomía del derecho al dividendo implica que, en principio, aunque la acción circule, el legitimado para exigir el pago del dividendo sería el que fuera titular de la acción en el momento de acordarse el dividendo y no el adquirente. Los usos establecen, sin embargo, que el derecho al dividendo se transmite con la acción, por lo que debe entenderse que corresponden al que sea titular en el día señalado para el pago.
Lógicamente, nada impide que el acuerdo de la Junta establezca que, salvo pacto en contrario, se entenderá que el titular del derecho al dividendo acordado corresponde a los accionistas que lo fueran en el momento de la adopción del acuerdo y que se legitimen de acuerdo con las reglas generales.
El acuerdo social de distribución del dividendo debe incluir el momento y la forma de pago. Si no lo hace se entiende pagadero “en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo”. El plazo para el pago puede extenderse a un máximo de doce meses (art. 276.3 LSC).